Por Gabriel Boragina ©
“Entre una y otra tendencia,
individualista y sociológica, surge un criterio ecléctico, pues algunos
autores, como Castán, tratan de conciliar ambas tendencias y para conseguirlo
éste lo define como “el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles
de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las
reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para
asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y
colectivos”.”[1]
Dado que nuestra postura sostiene
que no hay oposición ontológica entre el individuo y la sociedad, sino que está
última palabra designa, simplemente, a un conjunto de individuos, y sólo es un
rótulo cómodo para sintetizar la realidad sustancial de la persona única,
irrepetible e indivisible, no aceptamos un sociologismo separado e
independiente del individualismo. Adoptar la posición contraria, acerca
el sociologismo al colectivismo, opuesto, este si, al individualismo. Por lo
tanto, si hablamos de lo sociológico y de lo individual estamos tratando acerca
de la misma cosa, sólo que contemplada desde dos puntos de vistas distintos. La
definición de Castán adolece de los mismos defectos que hemos venido señalando
a las anteriores, en particular porque insiste en diferenciar la sociedad de
los individuos. En el caso, habla de la sociedad como si fuera un lugar o un
territorio. También resulta inaceptable -a nuestro juicio- la distinción que
hace entre fines individuales y colectivos, excepto que se entienda este último
vocablo como la suma de los fines individuales.
“No es del caso entrar a considerar
cuál de esas tres tendencias es la más acertada; entre otras razones, porque
ello depende de la apreciación subjetiva que cada uno haga, posiblemente basada
en criterios no ya filosóficos, sino también políticos y sociales. Lo único que
interesa destacar es que, para todas ellas, el Derecho tiene siempre por objeto
posibilitar el cumplimiento de los fines humanos, tanto si se considera que los
individuales deben prevalecer sobre los colectivos, como si, al contrario, se
entiende que los colectivos tienen primacía sobre los otros.”[2]
El problema consiste en que los
fines humanos no siempre son buenos. Los hay malos también. Por ende, en el
fondo, la cuestión a resolver es de índole filosófica y moral. ¿Qué vamos a
considerar bueno y que malo? Es cierto que ello también “depende
de la apreciación subjetiva que cada uno haga” pero no implica la inexistencia
de valores morales objetivos. Por supuesto que esta última afirmación puede
entenderse, a su vez, como una nueva apreciación subjetiva. La definición en
examen no distingue entre fines humanos buenos y malos, sino entre los
individuales y los colectivos. Sólo en un sentido muy restringido puede
aceptarse hablar de “fines colectivos” haciendo las precisiones del caso. Un
grupo de dos o más personas, por ejemplo, puede tener como “fin común” (o
colectivo), formar un club -v.g.- de futbol, pero esas tres personas podrían
además perseguir (y de hecho es lo que ocurre) otros fines en forma individual
que no tienen que ver con ese fin común grupal. De donde se advierte la
grandísima multiplicidad de “fines comunes” que coinciden en un mismo
individuo. Tampoco hay un “fin social”, sino tantos como individuos
existen en el mundo.
“B. Especies. Considerado el tema
desde otro punto de vista, parece indudable que las normas de convivencia
pueden estar basadas o en una idea inmanente de lo que deben ser las normas
rectoras de la conducta humana, entendidas según los principios de lo justo y
de lo injusto, y entonces se estará dentro del ámbito del Derecho Natural, o en
el conjunto de normas establecidas para regir dicha convivencia, y entonces se
estará dentro del ámbito del Derecho positivo.”[3]
Lo justo e injusto tiene sentido
desde la perspectiva del Derecho natural, pero no desde la del Derecho
positivo. En este último, o bien resultan irrelevantes las categorías de justicia/injusticia
o -en otro caso- se considera simplemente “justo” lo que la norma positiva
establece. Pero, resulta ser el caso que nazis, fascistas y comunistas dictaban
de continuo normas discriminando a las personas, conforme arbitrarios criterios
raciales, corporativos o clasistas. Desde el punto de vista del positivismo
jurídico este “Derecho” era “justo”. Nos resulta -no obstante- personalmente
bastante difícil -por no decir directamente imposible- conciliar como “justo” a
un conjunto de normativas que consideraban así enviar personas a campos de concentración
o de exterminio masivo por la sola circunstancia de disentir con el régimen
imperante en el tiempo y lugar.
“Problema fundamental y
jusfilosófico ha sido el de determinar si el Derecho Natural puede, o no, ser
considerado como verdadero Derecho. Lo niega Recasens Siches con estas
palabras: “Llamar Derecho al Derecho Natural -es decir, a unas normas puramente
ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez- es usar la
palabra Derecho en sentido figurado traslaticio”, pues, sin desconocer el valor
de aquéllas, no tienen otro alcance que el de “inspirar y dirigir la
elaboración del Derecho; son consiguientemente, además, los criterios bajo cuya
luz podemos y debemos enjuiciar críticamente la realidad de un determinado
momento histórico”.”[4]
Ante la
crítica anterior cabría preguntar al objetor: ¿y acaso el Derecho positivo no
parte de “unas normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y
necesaria validez”? ¿No es la noción misma de “Derecho” ideal? El
Derecho -como tal- no deja de ser un producto mental, es decir, ideal.
Desde esta perspectiva no puede criticarse el Derecho Natural. El Derecho
positivo no es “más” concreto que el Derecho Natural, simplemente son maneras
distintas de plasmar concepciones intelectuales en normas. A las que subjetivamente
se les otorga diferente validez. La parte final de la definición en análisis
añade confusión al concepto, ya de por sí claramente vago de Recasens Siches.
Por ejemplo, dice “sin desconocer el valor de aquéllas” ¿a que “valor” se
refiere? ¿de qué tipo? ¿jurídico? No lo aclara. Pero si quiso decir que el
Derecho Natural tiene un valor jurídico análogo al del Derecho positivo, ¿por
qué entonces sostuvo al comienzo de su formulación que el Derecho Natural no
sería Derecho? ¿normas ideales que inspiran y dirigen la elaboración de
otras normas (no ideales) que constituirían el “Derecho”? No nos suena
muy congruente.
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